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C.A.P. (art. 20 - 22)

Artículo 20. Integración

Dentro del primer mes del inicio de los cursos, se establecerá en cada centro educativo este Consejo, el cual estará integrado por 3 docentes bien calificados en su función, que se desempeñen en dicho centro y revistan - preferentemente - como mínimo en el tercer grado escalafonario.

Si no existieran docentes con este último requisito, se tomará en cuenta - además de la mejor calificación - la mayor antigüedad o el desempeño especialmente destacado; en estas situaciones, la designación deberá fundamentarse explícitamente.

Los docentes que integran el Consejo asesor pedagógico (C.A.P.) serán designados por la dirección del centro docente:

  • 1 a su elección,
  • 1 elegido por sus pares y
  • 1 por los estudiantes del centro,

En cada caso con un suplente respectivo.

A los efectos de la presidencia del Consejo, se seguirán los criterios del artículo 13 del Estatuto del Funcionario Docente, lo que determinará formalmente la Dirección.

Los miembros durarán un año en sus funciones, las cuales son irrenunciables.

Si el Director cambiare, podrá sustituirlo solamente el miembro designado directamente por él.

La Dirección dará cuenta a la Inspección Docente de la integración anual del C.A.P., de su presidencia, y de las modificaciones que pudieren producirse.

Para el caso de parentesco dentro del 4° grado de consanguinidad o 2º de afinidad con el educando involucrado, amistad o enemistad notorias, enfermedad grave debidamente certificada, el docente será subrogado por su respectivo suplente.

Artículo 21. Funcionamiento.

EL C.A.P. será convocado por la Dirección del centro docente por su propia iniciativa o ante petición de uno de sus integrantes, sin perjuicio de ello deberá realizar, por lo menos, una reunión ordinaria mensual, para considerar la situación del centro docente y los comportamientos estudiantiles.

En las reuniones ordinarias participará necesariamente el Director, con voz y sin voto.

En las reuniones extraordinarias, con excepción de las realizadas en el desarrollo del procedimiento disciplinario (Capítulo VII), el Director podrá participar a requerimiento del Consejo.

De todo lo actuado se dejará constancia en el correspondiente Libro de actas que llevará el C.A.P. En todo caso se anotará si una decisión se adopta por unanimidad o mayoría (2 votos).

La Dirección del centro docente deberá facilitar al C.A.P. los medios apropiados para el cumplimiento de sus tareas, incluso la colaboración de un secretario ad-hoc.

Artículo 22. Cometidos.

Los cometidos del C.A.P. serán los siguientes:

a) Actuar 

Actuar como órgano de consulta y opinión de la Dirección sobre aspectos del comportamiento de los educandos.

b) Proponer 

Proponer a la Dirección las medidas que estime pertinentes, sea de carácter preventivo, de valoración del comportamiento, o correctivas según lo previsto en el presente Estatuto.

c) Realizar 

Realizar un seguimiento de los educandos, cuando corresponda, con un objetivo pedagógico y formativo.

d) Reconocer 

Reconocer expresamente la actuación de los educandos que se hayan destacado por su escolaridad dentro y fuera del contexto del respectivo centro o por una conducta humana ejemplar.

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